Universidad de Los
Andes
Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho
Derechos del Niño, Niña
y del Adolescente
Prof. Francisco A. de
Jongh Sarmiento
Unidad II. Principios Rectores
Tema 3
Principios Rectores
A.
Estado
constitucional y Derechos Humanos
En
todo Estado constitucional, es decir, de derecho y de justicia, su papel
fundamental es establecer un marco jurídico e institucional que garantice el
orden y bienestar necesarios para que los habitantes puedan vivir y prosperar
de manera segura[1].
Para
lograr tal cometido debe existir una organización de los poderes públicos que
aseguren el funcionamiento de las instituciones y el respeto pleno de los
derechos que se consagren en todo el ordenamiento jurídico, instituciones éstas
que buscarán, a su vez, el mantenimiento del orden público y el cumplimiento de
las leyes y resoluciones administrativas.
Dentro
de la legislación venezolana, los Derechos Humanos son concebidos como
manifestaciones de los valores sociales fundamentales que el Estado está
obligado a respetar y resguardar, con independencia de ser o no reconocidos
formalmente en leyes escritas.
De
acuerdo con el Derecho Internacional, sentencia Zambrano[2] (2006:79), los Derechos
Humanos son, asimismo, prerrogativas que tiene la persona frente al Estado,
todo ello con la finalidad de impedir que éste interfiera en el libre ejercicio
de ciertos derechos fundamentales, teniéndose como mecanismo para lograr la
obtención de las necesidades básicas inherentes a todo ser humano.
Así,
el artículo 2 del texto constitucional, al definir al Estado Venezolano,
defiende como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación
la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia,
la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los Derechos
Humanos, la ética y el pluralismo político.
Plantea
la catedrática constitucionalista española Ángela Figueruelo Burrieza[3] que:
“Las
Constituciones democráticas son el orden jurídico fundamental y fundamentador
del Estado. En cuanto ordenamiento marco establecen los principios más
relevantes de una sociedad abierta y bien ordenada. El constitucionalismo de la
segunda postguerra mundial, al elevar la dignidad de la persona humana a la
categoría de valor jurídico supremo de todo el ordenamiento, hizo derivar del
mismo un extenso reconocimiento de los derechos humanos y una gran variedad de
mecanismos de garantía. En el presente trabajo analizaremos el contenido
esencial del artículo 39.4 de la CE, en cuanto obligación constitucional de
promover (derecho social) que en el marco de la protección social, económica y
jurídica de la familia prescribe que los niños gozarán de la protección
prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Ha sido,
pues, obligado analizar la normativa internacional al respecto y su protección
en el derecho interno, gracias al art. 10.2 de la CE que obliga a que los
derechos fundamentales y las libertades públicas sean interpretadas de acuerdo
con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos
Internacionales sobre dichas materias que ha ratificado España. De la normativa internacional y del
derecho español vigente cabe destacar que la titularidad de la protección le
corresponda al menor de edad siendo obligada la eliminación de cualquier
discriminación que pueda sufrir. Para ello, es indispensable la actuación de
los poderes públicos que en el nuevo paradigma de la protección constitucional
de la infancia han de centrar sus objetivos en el “interés superior del niño”
de cara a conseguir el libre desarrollo de su personalidad.” (Énfasis
y subrayado propio.)
El
niño y adolescente, como sujeto de derecho, da pie y permite decir que es un
ciudadano con todos los derechos, situación que constituye la base de la
Doctrina de Protección Integral. En tal sentido, el artículo 78 constitucional
consagra los derechos de los niños, niñas y adolescentes y se declara, como ya
se ha visto, que los mismos son sujetos plenos de derecho.
Ello
implica, a tenor de lo indicado por Peñaranda[4] (2013:182), que los niños
y adolescentes son titulares de todos los derechos consagrados en el
ordenamiento jurídico nacional, por el solo hecho de ser inherentes a la
persona humana y, por tanto, son de orden público, intransmisibles,
irrenunciables, interdependientes e indivisibles.
Al
ser sujetos de derecho, de acuerdo con lo ya visto en el artículo 78 de la
Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en ocasiones y en lo
sucesivo LOPNNA), como se analizará en el tema siguiente, este sistema o
Doctrina de Protección Integral está conformada por una serie de principios que
rigen la misma.
B.
Principio
de Igualdad y no discriminación
El Derecho a la Igualdad es propugnado
como pilar fundamental de los Derechos Humanos y como un valor superior del
Estado venezolano.
La Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Artículo 3. Principio de
igualdad y no discriminación.
Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos
los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos
de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias,
cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social,
étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra
condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representante
o responsable, o de sus familiares.
Centra el reconocimiento de la igualdad de
derechos de todos los niños y adolescentes, es decir, la protección en igual
condición, así como la superación selectiva bajo determinado tipo de
circunstancias.
Señala Peñaranda[5] (2013:188) que la igualdad
y no discriminación se erigen como principios fundamentales en todas las
consideraciones jurídicas destinadas al desarrollo de políticas igualitarias en
el ámbito público y privado que brinden garantías para el respeto de los derechos
humanos de estos sujetos especiales de ley.
En tal sentido, no debe haber distinción
por razones de raza, sexo, credo, condición social o edad, entre otras
situaciones de hecho que también se extienden a los padres, para la concesión
de derechos.
De acuerdo con Sojo Bianco[6] (2000:13), el contenido de
esta norma está estrechamente vinculado con lo preceptuado en los artículos 2 y
3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, los cuales plantean la
aplicación de los instrumentos legales a todos los niños y adolescentes, sin
ninguna distinción que pudiere afectarlos o afectar a sus padres.
C.
Principio
del Interés Superior del Niño y del Adolescente
Principio
de origen privado, tradicionalmente aplicado para la solución de conflictos en
los que se encuentren involucrados intereses de niños y otros sujetos, tanto en
los ámbitos judiciales, como administrativos o judiciales.
Este
principio, que se desprende del artículo 78 constitucional, se desarrolla en el
artículo 8 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los
siguientes términos:
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El
Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de
interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento
en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y
adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de
los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus
derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y
adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de
los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien
común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas
y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes
como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y
Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los
niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente
legítimos, prevalecerán los primeros.
Este
Interés Superior del Niño y del Adolescente, de imperativo cumplimiento por
parte del Estado, la familia y la sociedad, se aplica en concordancia con lo
pautado en el artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, del cual
se desprende que en todas las medidas concernientes a los niños, las
instituciones involucradas tendrán consideración primordial con el interés
superior del niño.
a.
Los
deberes en el Interés Superior de los Niños y Adolescentes
No obstante, el Interés Superior del Niño
y del Adolescente implica una serie de obligaciones o responsabilidades que se
desprenden de su propio desarrollo integral.
En tal
sentido, cuando el sujeto especial de ley se incorpora a la vida sociopolítica
del país, debe tener ya conciencia que el ejercicio de sus derechos conlleva a
responsabilidades, esto es, la progresividad de los derechos y garantías le
exigirá, asimismo, el cumplimiento de deberes.
Esta
consideración se desprende del encabezado del artículo 13 de la ley especial.
Artículo 13. Ejercicio progresivo de los derechos y
garantías.
Se
reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus
derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva.
De la misma forma, se le exigirá el
cumplimiento de sus deberes. (Énfasis
y subrayado propio.)
En
consecuencia, cada derecho genera una responsabilidad. Sin embargo, el artículo
93 establece lo siguiente:
Artículo 93. Deberes de los niños, niñas y
adolescentes.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen los siguientes
deberes:
a) Honrar
a la patria y sus símbolos.
b) Respetar,
cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las
órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del
poder público.
c) Respetar
los derechos y garantías de las demás personas.
d) Honrar,
respetar y obedecer a su padre, madre, representantes o responsables, siempre
que sus órdenes no violen sus derechos y garantías o contravengan al
ordenamiento jurídico.
e) Ejercer
y defender activamente sus derechos.
f) Cumplir
sus obligaciones en materia de educación.
g) Respetar
la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y culturas.
h) Conservar
el medio ambiente.
i) Cualquier
otro deber que sea establecido en la ley.
D.
Principio
de Prioridad Absoluta
La prioridad absoluta
que se desprende de la Constitución Nacional en su artículo 78, se despliega en
el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Artículo 7. Prioridad Absoluta
El
Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos
los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad
absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y
adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de
los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías
de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de
protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y
la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección
y socorro en cualquier circunstancia.
Cornielles, citado por
Peñaranda[7] (2013:193), al decir que
los niños están primero, define la Prioridad Absoluta como el “… Principio cuya finalidad es asegurar la
efectividad de los Derechos y Garantías de los niños, niñas y adolescentes, por
lo que su naturaleza jurídica corresponde al de una Garantía…”
En conclusión, la
Prioridad Absoluta rige la toma de decisiones públicas a favor de los niños y
adolescentes, a fin de asegurar la efectividad de las acciones del sector
público y privado y, con ello, los derechos personales y sociales de los
mismos, entendiéndose, en palabras de Sojo Bianco[8] (2000:16), que su desacato
o incumplimiento será objeto de sanción por parte de los organismos
competentes.
E.
Principio
de corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado
Especial tratamiento ha
dado la LOPNNA al principio, de vital importancia, por el cual la trilogía
compuesta por la familia, la sociedad y el Estado, sin ningún orden específico,
concurren en la responsabilidad y aplicación de la protección de los niños y
adolescentes.
El dispositivo técnico
constitucional 78 establece, entre otras cosas, que: “… El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad
absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés
superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
Si se lee con detenimiento este artículo, se observa que no
solo encierra un solo principio, sino todos los principios básicos que
establece la Protección Integral, sin embargo, tomando en cuenta, para esta
ocasión, la trilogía del Estado, familia y la sociedad, los cuales deberían
actuar de forma corresponsable con la protección integral de la infancia y
juventud venezolana.
Así lo desarrollan los artículos 4, 4A, 5 y 6 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichos artículos consagran los deberes y obligaciones que el
Estado, la familia y la sociedad tienen para con los niños y adolescentes que
se encuentran en el territorio nacional. Estas responsabilidades tienen su
origen en la imposición que hace la Convención Sobre los Derechos del Niño a
todos los Estados parte, de crear un sistema de protección que involucre la
participación de estos tres actores, es decir, el Estado, sociedad y familia,
en todo aquello que se refiera a la satisfacción de los derechos consagrados y
reconocidos legalmente a todos los niños y adolescentes, sin distinción alguna.
De tal manera que el Estado, la familia y la sociedad van
íntimamente ligados, pues siendo la familia la célula fundamental de la sociedad
y estando vinculada directamente al niño y al adolescente, es ella la que tiene
la función prioritaria de su protección, pero siempre bajo la tutela del Estado,
el cual está constreñido, en definitiva, a tomar las medidas necesarias para
cumplir a cabalidad el rol que se le tiene encomendado.
F.
Principio
de gratuidad de las actuaciones
De acuerdo con el
artículo 9 de la LOPNNA, el principio de gratuidad de las actuaciones es un fin garantista cuyo objetivo es el de
que los niños, niñas y adolescentes tengan acceso de forma gratuita a los
órganos que así lo requieran para cualquier gestión que deban realizar.
Artículo 9. Principio de
gratuidad de las actuaciones
Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones
relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como las copias
certificadas que se expida de las mismas se harán en papel común y sin
estampillas.
Los funcionarios y funcionarias administrativos y judiciales,
así como las autoridades públicas que en cualquier forma intervengan en tales
asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni
derecho alguno, ni aceptar remuneración.
Este principio hace
posible la universalidad de los servicios, programas y procedimientos
administrativos y judiciales a todos los niños y adolescentes.
En este principio, el
legislador ha querido asegurar que la falta de recursos económicos de los
sujetos especiales de ley no conduzca al desistimiento de sus pretensiones
jurídicas, todo ello en vista de lo oneroso en que puede convertirse el reclamo
de los derechos, razón por la cual favorecen estos trámites con la exoneración
de tasas, derechos o emolumentos que surjan de los mismos.
G.
Principio
de acceso a la información, a la inviolabilidad de la intimidad e imagen y de
libertad informática
Por
último, importante es incluir en este apartado el contenido y análisis de la
libertad informática, como parte de los Derechos Humanos de tercera generación,
el cual junto con el derecho a la paz, al medio ambiente, calidad de vida y
protección del consumidor, tienen como finalidad propiciar las libertades del
individuo en la era tecnológico.
Siguiendo
la tesis de Peñaranda[9] (2013:153), hay que
distinguir el contenido de la privacidad y la intimidad, pues la primera es
bastante amplia y abarca las facetas de la vida de una persona sin repercusión
en la sociedad, en tanto que la intimidad presenta un carácter mucho más
restringido y se circunscribe a la esfera reservada al hogar y la familia.
El
derecho a la libertad informática surge como medio de control y protección de
los datos privados e íntimos, sin que ello impida la aplicación de mecanismos
judiciales como la del habeas data.
Así
pues, la libertad informática comprende los siguientes derechos:
1.
El
derecho a la autodeterminación: Facultad de las personas para
decidir acerca de la información de carácter personal o privada y las formas de
publicidad, es decir, cómo, cuándo y quién la puede revelar.
2.
El
derecho de información y acceso: Derecho que tiene toda
personas de conocer y acceder a sus datos personales, sin importar dónde estén
asentados.
3.
El derecho
de rectificación y cancelación: Comprende la facultad de
exigir al responsable del tratamiento de sus datos personales, la rectificación,
actualización o cancelación de aquellos que resulten inexactos, incompletos,
infamantes o irrelevantes.
4.
El
derecho a la indemnización por daños: Posibilidad legal para exigir
el resarcimiento por los daños y perjuicios que ocasione el mal uso de los datos
personales.
5.
El
derecho a garantías suficientes (Habeas
Data): A través del cual se puede recurrir a la tutela
administrativa o judicial para lograr el ejercicio de la protección de sus
datos personales.
[1]
Cfr. Zambrano, Freddy. (2006). Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela 1999. Comentada. Tomo I. 2ª Ed.
Caracas: Editorial Atenea, C.A. P. 24
[2]
Zambrano, Freddy. (2006). Obra citada.
[3]
Figueruelo Burrieza, Ángela. (2013). Garantías
constitucionales de los derechos de los menores. En Revista Europea de
Derechos Fundamentales. N° 21. PP 19 – 36. Disponible en: file:///C:/Users/Usuario/Downloads/Dialnet-GarantiasConstitucionalesDeLosDerechosDeLosMenores-4394532%20(1).pdf
[4]
Peñaranda Quintero, Héctor Ramón. (2013). Fundamentos
del Derechos de la niñez y de la adolescencia. Segunda Edición. Maracaibo:
Editorial de La Universidad del Zulia (Ediluz).
[5]
Peñaranda Quintero, Héctor Ramón. (2013). Obra
citada.
[6]
Sojo Bianco, Raúl. (2000). Breve análisis
de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Caracas:
Mobil-Libros 2000.
[7]
Peñaranda Quintero, Héctor Ramón. (2013). Obra
citada.
[8]
Sojo Bianco, Raúl. (2000). Obra citada.
[9]
Peñaranda Quintero, Héctor Ramón. (2013). Obra
citada.
No hay comentarios:
Publicar un comentario