martes, 20 de agosto de 2019

Tema 3. Principios Rectores


Universidad de Los Andes
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho
Derechos del Niño, Niña y del Adolescente
Prof. Francisco A. de Jongh Sarmiento

Unidad II. Principios Rectores
Tema 3
Principios Rectores

A.           Estado constitucional y Derechos Humanos

            En todo Estado constitucional, es decir, de derecho y de justicia, su papel fundamental es establecer un marco jurídico e institucional que garantice el orden y bienestar necesarios para que los habitantes puedan vivir y prosperar de manera segura[1].

            Para lograr tal cometido debe existir una organización de los poderes públicos que aseguren el funcionamiento de las instituciones y el respeto pleno de los derechos que se consagren en todo el ordenamiento jurídico, instituciones éstas que buscarán, a su vez, el mantenimiento del orden público y el cumplimiento de las leyes y resoluciones administrativas.

            Dentro de la legislación venezolana, los Derechos Humanos son concebidos como manifestaciones de los valores sociales fundamentales que el Estado está obligado a respetar y resguardar, con independencia de ser o no reconocidos formalmente en leyes escritas.

            De acuerdo con el Derecho Internacional, sentencia Zambrano[2] (2006:79), los Derechos Humanos son, asimismo, prerrogativas que tiene la persona frente al Estado, todo ello con la finalidad de impedir que éste interfiera en el libre ejercicio de ciertos derechos fundamentales, teniéndose como mecanismo para lograr la obtención de las necesidades básicas inherentes a todo ser humano.

            Así, el artículo 2 del texto constitucional, al definir al Estado Venezolano, defiende como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político.

            Plantea la catedrática constitucionalista española Ángela Figueruelo Burrieza[3] que:

“Las Constituciones democráticas son el orden jurídico fundamental y fundamentador del Estado. En cuanto ordenamiento marco establecen los principios más relevantes de una sociedad abierta y bien ordenada. El constitucionalismo de la segunda postguerra mundial, al elevar la dignidad de la persona humana a la categoría de valor jurídico supremo de todo el ordenamiento, hizo derivar del mismo un extenso reconocimiento de los derechos humanos y una gran variedad de mecanismos de garantía. En el presente trabajo analizaremos el contenido esencial del artículo 39.4 de la CE, en cuanto obligación constitucional de promover (derecho social) que en el marco de la protección social, económica y jurídica de la familia prescribe que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Ha sido, pues, obligado analizar la normativa internacional al respecto y su protección en el derecho interno, gracias al art. 10.2 de la CE que obliga a que los derechos fundamentales y las libertades públicas sean interpretadas de acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre dichas materias que ha ratificado España. De la normativa internacional y del derecho español vigente cabe destacar que la titularidad de la protección le corresponda al menor de edad siendo obligada la eliminación de cualquier discriminación que pueda sufrir. Para ello, es indispensable la actuación de los poderes públicos que en el nuevo paradigma de la protección constitucional de la infancia han de centrar sus objetivos en el “interés superior del niño” de cara a conseguir el libre desarrollo de su personalidad.(Énfasis y subrayado propio.)

            El niño y adolescente, como sujeto de derecho, da pie y permite decir que es un ciudadano con todos los derechos, situación que constituye la base de la Doctrina de Protección Integral. En tal sentido, el artículo 78 constitucional consagra los derechos de los niños, niñas y adolescentes y se declara, como ya se ha visto, que los mismos son sujetos plenos de derecho.

            Ello implica, a tenor de lo indicado por Peñaranda[4] (2013:182), que los niños y adolescentes son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico nacional, por el solo hecho de ser inherentes a la persona humana y, por tanto, son de orden público, intransmisibles, irrenunciables, interdependientes e indivisibles.

            Al ser sujetos de derecho, de acuerdo con lo ya visto en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en ocasiones y en lo sucesivo LOPNNA), como se analizará en el tema siguiente, este sistema o Doctrina de Protección Integral está conformada por una serie de principios que rigen la misma.

B.           Principio de Igualdad y no discriminación

El Derecho a la Igualdad es propugnado como pilar fundamental de los Derechos Humanos y como un valor superior del Estado venezolano.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

Artículo 3. Principio de igualdad y no discriminación.
Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representante o responsable, o de sus familiares.

Centra el reconocimiento de la igualdad de derechos de todos los niños y adolescentes, es decir, la protección en igual condición, así como la superación selectiva bajo determinado tipo de circunstancias.

Señala Peñaranda[5] (2013:188) que la igualdad y no discriminación se erigen como principios fundamentales en todas las consideraciones jurídicas destinadas al desarrollo de políticas igualitarias en el ámbito público y privado que brinden garantías para el respeto de los derechos humanos de estos sujetos especiales de ley.

En tal sentido, no debe haber distinción por razones de raza, sexo, credo, condición social o edad, entre otras situaciones de hecho que también se extienden a los padres, para la concesión de derechos.

De acuerdo con Sojo Bianco[6] (2000:13), el contenido de esta norma está estrechamente vinculado con lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, los cuales plantean la aplicación de los instrumentos legales a todos los niños y adolescentes, sin ninguna distinción que pudiere afectarlos o afectar a sus padres.

C.           Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente

Principio de origen privado, tradicionalmente aplicado para la solución de conflictos en los que se encuentren involucrados intereses de niños y otros sujetos, tanto en los ámbitos judiciales, como administrativos o judiciales.

Este principio, que se desprende del artículo 78 constitucional, se desarrolla en el artículo 8 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Este Interés Superior del Niño y del Adolescente, de imperativo cumplimiento por parte del Estado, la familia y la sociedad, se aplica en concordancia con lo pautado en el artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, del cual se desprende que en todas las medidas concernientes a los niños, las instituciones involucradas tendrán consideración primordial con el interés superior del niño.

a.    Los deberes en el Interés Superior de los Niños y Adolescentes

No obstante, el Interés Superior del Niño y del Adolescente implica una serie de obligaciones o responsabilidades que se desprenden de su propio desarrollo integral.

En tal sentido, cuando el sujeto especial de ley se incorpora a la vida sociopolítica del país, debe tener ya conciencia que el ejercicio de sus derechos conlleva a responsabilidades, esto es, la progresividad de los derechos y garantías le exigirá, asimismo, el cumplimiento de deberes.

Esta consideración se desprende del encabezado del artículo 13 de la ley especial.

Artículo 13. Ejercicio progresivo de los derechos y garantías.
Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes. (Énfasis y subrayado propio.)

En consecuencia, cada derecho genera una responsabilidad. Sin embargo, el artículo 93 establece lo siguiente:

Artículo 93. Deberes de los niños, niñas y adolescentes.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen los siguientes deberes:

a) Honrar a la patria y sus símbolos.
b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público.
c) Respetar los derechos y garantías de las demás personas.
d) Honrar, respetar y obedecer a su padre, madre, representantes o responsables, siempre que sus órdenes no violen sus derechos y garantías o contravengan al ordenamiento jurídico.
e) Ejercer y defender activamente sus derechos.
f) Cumplir sus obligaciones en materia de educación.
g) Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y culturas.
h) Conservar el medio ambiente.
i) Cualquier otro deber que sea establecido en la ley.

D.           Principio de Prioridad Absoluta

La prioridad absoluta que se desprende de la Constitución Nacional en su artículo 78, se despliega en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 7. Prioridad Absoluta
El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Cornielles, citado por Peñaranda[7] (2013:193), al decir que los niños están primero, define la Prioridad Absoluta como el “… Principio cuya finalidad es asegurar la efectividad de los Derechos y Garantías de los niños, niñas y adolescentes, por lo que su naturaleza jurídica corresponde al de una Garantía…”

En conclusión, la Prioridad Absoluta rige la toma de decisiones públicas a favor de los niños y adolescentes, a fin de asegurar la efectividad de las acciones del sector público y privado y, con ello, los derechos personales y sociales de los mismos, entendiéndose, en palabras de Sojo Bianco[8] (2000:16), que su desacato o incumplimiento será objeto de sanción por parte de los organismos competentes.

E.           Principio de corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado

Especial tratamiento ha dado la LOPNNA al principio, de vital importancia, por el cual la trilogía compuesta por la familia, la sociedad y el Estado, sin ningún orden específico, concurren en la responsabilidad y aplicación de la protección de los niños y adolescentes.

El dispositivo técnico constitucional 78 establece, entre otras cosas, que: “… El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

Si se lee con detenimiento este artículo, se observa que no solo encierra un solo principio, sino todos los principios básicos que establece la Protección Integral, sin embargo, tomando en cuenta, para esta ocasión, la trilogía del Estado, familia y la sociedad, los cuales deberían actuar de forma corresponsable con la protección integral de la infancia y juventud venezolana.

Así lo desarrollan los artículos 4, 4A, 5 y 6 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dichos artículos consagran los deberes y obligaciones que el Estado, la familia y la sociedad tienen para con los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional. Estas responsabilidades tienen su origen en la imposición que hace la Convención Sobre los Derechos del Niño a todos los Estados parte, de crear un sistema de protección que involucre la participación de estos tres actores, es decir, el Estado, sociedad y familia, en todo aquello que se refiera a la satisfacción de los derechos consagrados y reconocidos legalmente a todos los niños y adolescentes, sin distinción alguna.

De tal manera que el Estado, la familia y la sociedad van íntimamente ligados, pues siendo la familia la célula fundamental de la sociedad y estando vinculada directamente al niño y al adolescente, es ella la que tiene la función prioritaria de su protección, pero siempre bajo la tutela del Estado, el cual está constreñido, en definitiva, a tomar las medidas necesarias para cumplir a cabalidad el rol que se le tiene encomendado.

F.           Principio de gratuidad de las actuaciones

De acuerdo con el artículo 9 de la LOPNNA, el principio de gratuidad de las actuaciones es un fin garantista cuyo objetivo es el de que los niños, niñas y adolescentes tengan acceso de forma gratuita a los órganos que así lo requieran para cualquier gestión que deban realizar.

Artículo 9. Principio de gratuidad de las actuaciones
Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expida de las mismas se harán en papel común y sin estampillas.

Los funcionarios y funcionarias administrativos y judiciales, así como las autoridades públicas que en cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración.

Este principio hace posible la universalidad de los servicios, programas y procedimientos administrativos y judiciales a todos los niños y adolescentes.

En este principio, el legislador ha querido asegurar que la falta de recursos económicos de los sujetos especiales de ley no conduzca al desistimiento de sus pretensiones jurídicas, todo ello en vista de lo oneroso en que puede convertirse el reclamo de los derechos, razón por la cual favorecen estos trámites con la exoneración de tasas, derechos o emolumentos que surjan de los mismos.

G.           Principio de acceso a la información, a la inviolabilidad de la intimidad e imagen y de libertad informática

            Por último, importante es incluir en este apartado el contenido y análisis de la libertad informática, como parte de los Derechos Humanos de tercera generación, el cual junto con el derecho a la paz, al medio ambiente, calidad de vida y protección del consumidor, tienen como finalidad propiciar las libertades del individuo en la era tecnológico.

            Siguiendo la tesis de Peñaranda[9] (2013:153), hay que distinguir el contenido de la privacidad y la intimidad, pues la primera es bastante amplia y abarca las facetas de la vida de una persona sin repercusión en la sociedad, en tanto que la intimidad presenta un carácter mucho más restringido y se circunscribe a la esfera reservada al hogar y la familia.

            El derecho a la libertad informática surge como medio de control y protección de los datos privados e íntimos, sin que ello impida la aplicación de mecanismos judiciales como la del habeas data.

            Así pues, la libertad informática comprende los siguientes derechos:

1.            El derecho a la autodeterminación: Facultad de las personas para decidir acerca de la información de carácter personal o privada y las formas de publicidad, es decir, cómo, cuándo y quién la puede revelar.

2.            El derecho de información y acceso: Derecho que tiene toda personas de conocer y acceder a sus datos personales, sin importar dónde estén asentados.

3.            El derecho de rectificación y cancelación: Comprende la facultad de exigir al responsable del tratamiento de sus datos personales, la rectificación, actualización o cancelación de aquellos que resulten inexactos, incompletos, infamantes o irrelevantes.

4.            El derecho a la indemnización por daños: Posibilidad legal para exigir el resarcimiento por los daños y perjuicios que ocasione el mal uso de los datos personales.

5.            El derecho a garantías suficientes (Habeas Data): A través del cual se puede recurrir a la tutela administrativa o judicial para lograr el ejercicio de la protección de sus datos personales.



[1] Cfr. Zambrano, Freddy. (2006). Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999. Comentada. Tomo I. 2ª Ed. Caracas: Editorial Atenea, C.A. P. 24
[2] Zambrano, Freddy. (2006). Obra citada.
[3] Figueruelo Burrieza, Ángela. (2013). Garantías constitucionales de los derechos de los menores. En Revista Europea de Derechos Fundamentales. N° 21. PP 19 – 36. Disponible en: file:///C:/Users/Usuario/Downloads/Dialnet-GarantiasConstitucionalesDeLosDerechosDeLosMenores-4394532%20(1).pdf
[4] Peñaranda Quintero, Héctor Ramón. (2013). Fundamentos del Derechos de la niñez y de la adolescencia. Segunda Edición. Maracaibo: Editorial de La Universidad del Zulia (Ediluz).
[5] Peñaranda Quintero, Héctor Ramón. (2013). Obra citada.
[6] Sojo Bianco, Raúl. (2000). Breve análisis de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Caracas: Mobil-Libros 2000.
[7] Peñaranda Quintero, Héctor Ramón. (2013). Obra citada.
[8] Sojo Bianco, Raúl. (2000). Obra citada.
[9] Peñaranda Quintero, Héctor Ramón. (2013). Obra citada.

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