Universidad
de Los Andes
Facultad
de Ciencias Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho
Derechos
del Niño, Niña y del Adolescente
Prof.
Francisco A. de Jongh Sarmiento
Unidad
I. Origen de los Derechos, Garantías y Deberes
Tema
2
Fundamento
constitucional de la protección a la familia y a los Niños, Niñas y
Adolescentes
A.
Los Derechos Humanos de los Niños, Niñas y Adolescentes en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Luego
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en 1948, se incluyen, por vez primera, los
derechos de los niños, niñas y adolescentes, en el entendido que todos los
derechos aplicables a los adultos, son extensivos a estos sujetos especiales de
ley[1].
Tras
la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) por parte
del Estado venezolano en 1990, es tomada como ley nacional, por lo que asume el
compromiso de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se
encuentren en el territorio nacional venezolano todos los derechos reconocidos
en este instrumento jurídico internacional.
En
tal sentido, como lo plantea Peñaranda Quintero (2013:53)[2],
el artículo 4 de la Convención insta al Estado venezolano a adoptar, en la
brevedad, las medidas administrativas y legislativas necesarias para garantizar
el reconocimiento de los derechos humanos de los menores de edad.
Es
entonces que cuando se engloban los derechos humanos de los niños y
adolescentes, se abarcan los mismos derechos humanos contemplados para los
mayores de edad, pero, además, se incluyen todos los derechos contenidos en las
convenciones internacionales, constituciones y leyes internas de los Estados
parte.
Esto
trae como consecuencia que los derechos de la niñez y la adolescencia estén
delimitados para lograr el desarrollo integral de los mismos, no solo en lo
relativo al libre desarrollo de la personalidad, sino al desarrollo de índole
sociofamiliar.
La
Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela incorpora en su
texto los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
El
artículo 75 dispone lo siguiente:
El Estado protegerá a las familias como
asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el
desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la
igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la
comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado
garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de
la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de
origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán
derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene
efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del
adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es
subsidiaria de la nacional.
Según
lo plantea Freddy Zambrano (2006:464)[3], la
protección que brinda el Estado a las familias en la toma de medidas necesarias
para asegurar a sus integrantes el disfrute pleno de los derechos y garantías
constitucionales, esto es: a) la protección integral de la maternidad y
paternidad, sea cual fuere el estado civil de los padres; b) los servicios de
planificación parental de planificación integral; c) vivienda digna; d) derecho
a la salud; e) derecho al trabajo; f) un salario justo y digno, y g) derecho a
la educación y seguridad social.
En
este sentido, la Carta Magna consagra como norma el derecho que tienen los
niños a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de
origen, ello en virtud de que la Declaración de los Derechos del Niño dispone
que “para alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, el niño
necesita amor y comprensión; por lo que establece que, siempre que sea posible,
deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres…”
Esta
consagración legal concuerda con lo establecido en el artículo 9 de la
Convención de los Derechos del Niño, según el cual los Estados están obligados
a velar porque el niño no sea separado de sus padres en contra de la voluntad
de estos, salvo determinación de las autoridades competentes, de conformidad
con la ley, los procedimientos aplicables y del interés superior del niño.
Sin
embargo, de proceder la separación del niño de su seno parental, se respetará
el derecho del niño a mantener contacto directo y relaciones personales con sus
padres de modo regular.
Por
su parte, el artículo 78 constitucional recoge la concepción y doctrina que
establece que los niños y adolescentes son sujetos de derecho, protegidos por
la ley y las instituciones creadas a tal fin. Así lo consagra, en los
siguientes términos:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos
plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales
especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los
contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y
demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado
la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad
absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés
superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá
su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector
nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
El
fundamento de los derechos del niño y del adolescente no es otro que el
reconocimiento de la dignidad de la persona humana y de los valores que giran
en su entorno, y así lo reconoce el Preámbulo de la Convención de los Derechos
del Niño de 1989 al disponer que “El niño, por su falta de madurez física y
mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección
legal, tanto antes como después del nacimiento.”
En
sentencia de fecha 02 de mayo de 2012, Expediente N° 19.620, el Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, en su Sala de Juicio N° 03 dispone lo siguiente[4]:
Los
artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y
CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior
de Niño.
El
artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos
plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la
sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en
cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En
las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la
Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como
sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de
participación.
En
este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a
los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y
garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección
integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo
con lo establecido en su artículo primero (1°).
Plantea
Peñaranda (2013:139)[5],
que la Constitución Nacional acoge y desarrolla expresamente los principios y
el contenido esencial de la Contención sobre los Derechos del Niño:
1.
Se afirma el desarrollo
de la Doctrina de la Protección Integral, rompiendo definitivamente con el
paradigma de la situación irregular del menor.
2.
Los niños y
adolescentes son sujetos de derecho.
3.
Las familias juegan un
papel fundamental prioritario en la vida de los niños y adolescentes.
4.
Se establece la
corresponsabilidad del Estado, la familia y la sociedad en la protección
integral de la infancia y la adolescencia (Artículos 4-A y 7 LOPNNA).
5.
Se crea un sistema de
protección integral de carácter descentralizado y participativo.
De
igual manera, se incorporan innovaciones considerables destacables por la
progresividad de la protección de los derechos humanos. En tal sentido:
1.
El Principio de Interés
Superior del Niño y del Adolescente es el criterio de seguimiento para el
Estado, la familia y la sociedad en la toma de decisiones que se vinculen
directamente con el desarrollo integral, de manera que no sean contrarias a los
intereses y el bienestar de los mismos.
2.
Se garantiza a los
niños y adolescentes el derecho a la vida, previsto en el artículo 43
constitucional.
3.
Se consagran los
derechos a la identidad y nacionalidad para los niños y adolescentes, conforme
a lo dispuesto en los artículos 56 y 32 constitucionales, en concordancia con
el 16 de la LOPNNA.
4.
Los derechos de los
niños y los adolescentes están protegidos por la legislación, órganos y
tribunales especializados.
5.
Se protege la
paternidad y la maternidad, de acuerdo al contenido del dispositivo técnico
constitucional 76.
6.
Se garantiza a los
niños y adolescentes una vivienda digna, adecuada, segura, cómoda, higiénica y
humana, conforme al artículo 82 de la Constitución.
7.
La consagración del
derecho a la salud y su protección social, que se desprenden de los artículos
83 y 84 constitucionales.
8.
La libertad a la
creación cultural. Artículo 98 de la carta fundamental.
9.
El derecho a la
educación integral, gratuita y obligatoria desde la etapa maternal hasta el
nivel medio diversificado, en un todo conforme al artículo 103 de la
Constitución.
10.
La consagración de la
integridad personal, según la cual los niños y los adolescentes deberán ser
respetados y no ser sometidos nunca a maltratos.
11.
El derecho al deporte y
a la recreación.
12.
El reconocimiento en la
igualdad de los pueblos indígenas. En tal sentido, al consagrarse tal
reconocimiento en el artículo 119 constitucional, los niños y adolescentes
pertenecientes a estos grupos étnicos gozan, por extensión, de los mismos
derechos que toda la población indígena.
13.
El libre
desenvolvimiento de la personalidad. Artículo 20 de la Constitución, en
concordancia con el artículo 28 de la LOPNNA.
14.
El derecho a la no
discriminación en razón de raza, sexo o condición social.
15.
Se defiende el
Principio de la Prioridad Absoluta, según el cual el Estado, la familia y la
sociedad deben privilegiar la protección integral de los niños y adolescentes
por encima de cualquier otra necesidad o interés.
B.
Objeto de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños,
Niñas y Adolescentes
Para conocer el objeto de la Ley
Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, necesario es
hacer referencia y citar el contenido del dispositivo técnico legal 1 de la
misma, según el cual:
Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los
niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el
ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través
de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben
brindarles desde el momento de su concepción.
Puede observarse, en palabras de Sojo Bianco (2000:12)[6],
que esta disposición legal es de rango constitucional, pues reproduce, de
cierta manera, el derecho social consagrado en el artículo 76 de la Constitución
Nacional, en el cual se dispone que:
La maternidad y la paternidad son protegidas
integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las
parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o
hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que
les aseguren el ejercicio de este derecho. El
Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general
a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el
puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en
valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e
irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas,
y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o
aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley
establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad
de la obligación alimentaria. (Énfasis y subrayado propio.)
C.
Destinatarios de la Ley. Grupos etarios
¿A
quién protege la ley? Esta pregunta es respondida en el texto contenido en el
artículo 2 de la LOPNNA. El mismo establece que:
Artículo 2. Definición de niño, niña y
adolescente. Se entiende por niño o
niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente
toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o
adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en
contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor
de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
La
ley distingue en este artículo lo que debe entenderse por “niño” y lo que debe
entenderse por “adolescente”, distinción ésta que no hace la Convención sobre
los Derechos del Niño (1989), pues allí se señala, como lo cita Sojo Bianco
(2000:12)[7],
que “niño es todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en
virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de
edad.”
De
allí surgen los grupos etarios[8],
es decir, los grupos por edades, entendiendo entonces que hay un grupo que va
desde los cero (0) a menos de doce (12) años de edad, conocida como niños, y
otro grupo que va desde los doce (12) hasta los menos de dieciocho (18) años de
edad, es decir, los adolescentes.
De
acuerdo con el espíritu del legislador, los motivos de consagrar tal distinción
giraban en torno a poder regular con mayor precisión las materias relativas al
ejercicio de los derechos y garantías, así como los deberes y
responsabilidades.
Es
justamente al hablarse de responsabilidades cuando se hace necesario conocer el
contenido de la responsabilidad penal de los niños o adolescentes que cometan
hechos punibles.
El Título V de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes se refiere al Sistema Penal de Responsabilidad de
Adolescentes. En tal sentido, debe ser entendido, conforme al artículo 526,
como el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de
la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales
incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones
correspondientes.
Es decir, dentro de este grupo
etario llamado adolescencia hay un régimen especial referido a las
responsabilidades por hechos punibles, por lo que hay que revisar el contenido
y el ámbito de aplicación de las normas según los sujetos
Así
pues, el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes dispone lo siguiente:
Artículo 531. Según los sujetos. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a
todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al
momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso
alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.
De
comprobarse la participación del adolescente en el hecho punible, se aplicarán
las sanciones contenidas en el artículo 620 de la LOPNNA.
Por su
parte, el artículo 532, ejusdem, establece que cuando el hecho punible sea
cometido por un niño, solo se le aplicarán las medidas de protección contenidas
en los artículos 125 al 128 de la LOPNNA, por parte de los correspondientes
Consejos de Protección, de conformidad con el artículo 129 de la misma ley.
Finalmente, el
artículo 533 de la LOPNNA distingue en dos grupos a efectos de la aplicación de
la ley, así como para la aplicación y ejecución de las sanciones previstas en
el artículo 620, previamente señalado.
En ese
sentido, tanto la ley como la doctrina indica que existen dos grupos de
adolescentes; un primer grupo que va desde los doce (12) hasta menos de catorce
(14) años de edad y, un segundo grupo, que abarca desde los catorce (14) hasta
menos de dieciocho (18) años de edad[9]
[1]
de Jongh Sarmiento, Francisco Alfredo. (2018). Antecedentes de la Doctrina de Protección Integral. Disponible en: https://lopnnaula.blogspot.com/2018/08/tema-1-antecedentes-de-la-doctrina-de.html
[2]
Peñaranda Quintero, Héctor Ramón. (2013). Fundamentos
del Derechos de la niñez y de la adolescencia. Segunda Edición. Maracaibo:
Editorial de La Universidad del Zulia (Ediluz).
[3]
Zambrano, Freddy. (2006). Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela 1999. Comentada. Tomo I. 2ª Ed.
Caracas: Editorial Atenea, C.A.
[5]
Peñaranda Quintero, Héctor Ramón. (2013). Obra
citada.
[6]
Sojo Bianco, Raúl. (2000). Breve análisis
de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Caracas:
Mobil-Libros 2000.
[7]
Sojo Bianco, Raúl. (2000). Obra citada.
[8]
El vocablo etario viene
del latín “aetas”, que significa “edad” o “dicho de diversos
sujetos que tienen la misma edad” La palabra etario es
la que se refiere a la edad por el tiempo que transcurre desde el inicio del
nacimiento y el periodo presente que se calcula en años,
desde el comienzo de los primeros 12 meses de vida. Disponible en: http://conceptodefinicion.de/etario/
[9]
Cfr. Rodríguez Fernández, María José. (2012). LOPNNA Práctica. Caracas: Ediciones Paredes. P.305.
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