miércoles, 14 de agosto de 2019

Tema 2. Fundamento constitucional de la protección a la familia y a los Niños, Niñas y Adolescentes


Universidad de Los Andes
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho
Derechos del Niño, Niña y del Adolescente
Prof. Francisco A. de Jongh Sarmiento

Unidad I. Origen de los Derechos, Garantías y Deberes
Tema 2
Fundamento constitucional de la protección a la familia y a los Niños, Niñas y Adolescentes

A.           Los Derechos Humanos de los Niños, Niñas y Adolescentes en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Luego de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, se incluyen, por vez primera, los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en el entendido que todos los derechos aplicables a los adultos, son extensivos a estos sujetos especiales de ley[1].

Tras la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) por parte del Estado venezolano en 1990, es tomada como ley nacional, por lo que asume el compromiso de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional venezolano todos los derechos reconocidos en este instrumento jurídico internacional.

En tal sentido, como lo plantea Peñaranda Quintero (2013:53)[2], el artículo 4 de la Convención insta al Estado venezolano a adoptar, en la brevedad, las medidas administrativas y legislativas necesarias para garantizar el reconocimiento de los derechos humanos de los menores de edad.

Es entonces que cuando se engloban los derechos humanos de los niños y adolescentes, se abarcan los mismos derechos humanos contemplados para los mayores de edad, pero, además, se incluyen todos los derechos contenidos en las convenciones internacionales, constituciones y leyes internas de los Estados parte.

Esto trae como consecuencia que los derechos de la niñez y la adolescencia estén delimitados para lograr el desarrollo integral de los mismos, no solo en lo relativo al libre desarrollo de la personalidad, sino al desarrollo de índole sociofamiliar.

La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela incorpora en su texto los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

El artículo 75 dispone lo siguiente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Según lo plantea Freddy Zambrano (2006:464)[3], la protección que brinda el Estado a las familias en la toma de medidas necesarias para asegurar a sus integrantes el disfrute pleno de los derechos y garantías constitucionales, esto es: a) la protección integral de la maternidad y paternidad, sea cual fuere el estado civil de los padres; b) los servicios de planificación parental de planificación integral; c) vivienda digna; d) derecho a la salud; e) derecho al trabajo; f) un salario justo y digno, y g) derecho a la educación y seguridad social.

En este sentido, la Carta Magna consagra como norma el derecho que tienen los niños a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, ello en virtud de que la Declaración de los Derechos del Niño dispone que “para alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, el niño necesita amor y comprensión; por lo que establece que, siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres…”

Esta consagración legal concuerda con lo establecido en el artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño, según el cual los Estados están obligados a velar porque el niño no sea separado de sus padres en contra de la voluntad de estos, salvo determinación de las autoridades competentes, de conformidad con la ley, los procedimientos aplicables y del interés superior del niño.

Sin embargo, de proceder la separación del niño de su seno parental, se respetará el derecho del niño a mantener contacto directo y relaciones personales con sus padres de modo regular.

Por su parte, el artículo 78 constitucional recoge la concepción y doctrina que establece que los niños y adolescentes son sujetos de derecho, protegidos por la ley y las instituciones creadas a tal fin. Así lo consagra, en los siguientes términos:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

El fundamento de los derechos del niño y del adolescente no es otro que el reconocimiento de la dignidad de la persona humana y de los valores que giran en su entorno, y así lo reconoce el Preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño de 1989 al disponer que “El niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento.”

En sentencia de fecha 02 de mayo de 2012, Expediente N° 19.620, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su Sala de Juicio N° 03 dispone lo siguiente[4]:

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño. 
El artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan. 
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación. 
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°). 

Plantea Peñaranda (2013:139)[5], que la Constitución Nacional acoge y desarrolla expresamente los principios y el contenido esencial de la Contención sobre los Derechos del Niño:

1.            Se afirma el desarrollo de la Doctrina de la Protección Integral, rompiendo definitivamente con el paradigma de la situación irregular del menor.

2.            Los niños y adolescentes son sujetos de derecho.

3.            Las familias juegan un papel fundamental prioritario en la vida de los niños y adolescentes.

4.            Se establece la corresponsabilidad del Estado, la familia y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia (Artículos 4-A y 7 LOPNNA).

5.            Se crea un sistema de protección integral de carácter descentralizado y participativo.

De igual manera, se incorporan innovaciones considerables destacables por la progresividad de la protección de los derechos humanos. En tal sentido:

1.            El Principio de Interés Superior del Niño y del Adolescente es el criterio de seguimiento para el Estado, la familia y la sociedad en la toma de decisiones que se vinculen directamente con el desarrollo integral, de manera que no sean contrarias a los intereses y el bienestar de los mismos.

2.            Se garantiza a los niños y adolescentes el derecho a la vida, previsto en el artículo 43 constitucional.

3.            Se consagran los derechos a la identidad y nacionalidad para los niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y 32 constitucionales, en concordancia con el 16 de la LOPNNA.

4.            Los derechos de los niños y los adolescentes están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados.

5.            Se protege la paternidad y la maternidad, de acuerdo al contenido del dispositivo técnico constitucional 76.

6.            Se garantiza a los niños y adolescentes una vivienda digna, adecuada, segura, cómoda, higiénica y humana, conforme al artículo 82 de la Constitución.

7.            La consagración del derecho a la salud y su protección social, que se desprenden de los artículos 83 y 84 constitucionales.

8.            La libertad a la creación cultural. Artículo 98 de la carta fundamental.

9.            El derecho a la educación integral, gratuita y obligatoria desde la etapa maternal hasta el nivel medio diversificado, en un todo conforme al artículo 103 de la Constitución.

10.         La consagración de la integridad personal, según la cual los niños y los adolescentes deberán ser respetados y no ser sometidos nunca a maltratos.

11.         El derecho al deporte y a la recreación.

12.         El reconocimiento en la igualdad de los pueblos indígenas. En tal sentido, al consagrarse tal reconocimiento en el artículo 119 constitucional, los niños y adolescentes pertenecientes a estos grupos étnicos gozan, por extensión, de los mismos derechos que toda la población indígena.

13.         El libre desenvolvimiento de la personalidad. Artículo 20 de la Constitución, en concordancia con el artículo 28 de la LOPNNA.

14.         El derecho a la no discriminación en razón de raza, sexo o condición social.

15.         Se defiende el Principio de la Prioridad Absoluta, según el cual el Estado, la familia y la sociedad deben privilegiar la protección integral de los niños y adolescentes por encima de cualquier otra necesidad o interés.

B.           Objeto de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

Para conocer el objeto de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, necesario es hacer referencia y citar el contenido del dispositivo técnico legal 1 de la misma, según el cual:

Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción.

            Puede observarse, en palabras de Sojo Bianco (2000:12)[6], que esta disposición legal es de rango constitucional, pues reproduce, de cierta manera, el derecho social consagrado en el artículo 76 de la Constitución Nacional, en el cual se dispone que:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. (Énfasis y subrayado propio.)



C.           Destinatarios de la Ley. Grupos etarios

¿A quién protege la ley? Esta pregunta es respondida en el texto contenido en el artículo 2 de la LOPNNA. El mismo establece que:

Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

La ley distingue en este artículo lo que debe entenderse por “niño” y lo que debe entenderse por “adolescente”, distinción ésta que no hace la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), pues allí se señala, como lo cita Sojo Bianco (2000:12)[7], que “niño es todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”

De allí surgen los grupos etarios[8], es decir, los grupos por edades, entendiendo entonces que hay un grupo que va desde los cero (0) a menos de doce (12) años de edad, conocida como niños, y otro grupo que va desde los doce (12) hasta los menos de dieciocho (18) años de edad, es decir, los adolescentes.

De acuerdo con el espíritu del legislador, los motivos de consagrar tal distinción giraban en torno a poder regular con mayor precisión las materias relativas al ejercicio de los derechos y garantías, así como los deberes y responsabilidades.

Es justamente al hablarse de responsabilidades cuando se hace necesario conocer el contenido de la responsabilidad penal de los niños o adolescentes que cometan hechos punibles.

            El Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se refiere al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. En tal sentido, debe ser entendido, conforme al artículo 526, como el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.

            Es decir, dentro de este grupo etario llamado adolescencia hay un régimen especial referido a las responsabilidades por hechos punibles, por lo que hay que revisar el contenido y el ámbito de aplicación de las normas según los sujetos

Así pues, el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo siguiente:

Artículo 531. Según los sujetos. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.

            De comprobarse la participación del adolescente en el hecho punible, se aplicarán las sanciones contenidas en el artículo 620 de la LOPNNA.

            Por su parte, el artículo 532, ejusdem, establece que cuando el hecho punible sea cometido por un niño, solo se le aplicarán las medidas de protección contenidas en los artículos 125 al 128 de la LOPNNA, por parte de los correspondientes Consejos de Protección, de conformidad con el artículo 129 de la misma ley.

            Finalmente, el artículo 533 de la LOPNNA distingue en dos grupos a efectos de la aplicación de la ley, así como para la aplicación y ejecución de las sanciones previstas en el artículo 620, previamente señalado.

            En ese sentido, tanto la ley como la doctrina indica que existen dos grupos de adolescentes; un primer grupo que va desde los doce (12) hasta menos de catorce (14) años de edad y, un segundo grupo, que abarca desde los catorce (14) hasta menos de dieciocho (18) años de edad[9]


[1] de Jongh Sarmiento, Francisco Alfredo. (2018). Antecedentes de la Doctrina de Protección Integral. Disponible en: https://lopnnaula.blogspot.com/2018/08/tema-1-antecedentes-de-la-doctrina-de.html

[2] Peñaranda Quintero, Héctor Ramón. (2013). Fundamentos del Derechos de la niñez y de la adolescencia. Segunda Edición. Maracaibo: Editorial de La Universidad del Zulia (Ediluz).
[3] Zambrano, Freddy. (2006). Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999. Comentada. Tomo I. 2ª Ed. Caracas: Editorial Atenea, C.A.
[5] Peñaranda Quintero, Héctor Ramón. (2013). Obra citada.
[6] Sojo Bianco, Raúl. (2000). Breve análisis de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Caracas: Mobil-Libros 2000.
[7] Sojo Bianco, Raúl. (2000). Obra citada.
[8] El vocablo etario viene del latín “aetas”, que significa “edad” o “dicho de diversos sujetos que tienen la misma edad” La palabra etario es la que se refiere a la edad por el tiempo que transcurre desde el inicio del nacimiento y el periodo presente que se calcula en años, desde el comienzo de los primeros 12 meses de vida. Disponible en: http://conceptodefinicion.de/etario/
[9] Cfr. Rodríguez Fernández, María José. (2012). LOPNNA Práctica. Caracas: Ediciones Paredes. P.305.

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