Universidad de Los
Andes
Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas – Escuela de Derecho
Derechos del Niño, Niña
y del Adolescente
Prof. Francisco A. de
Jongh Sarmiento
Unidad IV. Sistemas de
Protección
Temas 5, 6 y 7
El Sistema Rector Nacional de Protección
Integral de Niños, Niñas y Adolescentes. Órganos Administrativos y Medidas de
Protección
A.
Sistema
de Protección del Niño, Niña y Adolescente
El
Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente lleva ese nombre en virtud
de que sus componentes son importantes y trabajan de manera articulada en
beneficio del régimen de protección de los sujetos especiales de ley y en pro
del interés superior de los mismos. La Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes lo define, en su artículo 117, de la siguiente
manera:
Artículo 117. Definición, objetivos y funcionamiento del
Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.
El
Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y
Adolescentes es el conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan,
coordinan, integran, orientan, supervisan, evalúan y controlan las políticas,
programas y acciones de interés público a nivel nacional, estadal y municipal,
destinadas a la protección y atención de todos los niños, niñas y adolescentes,
y establecen los medios a través de los cuales se asegura el goce efectivo de
los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta
Ley.
Este
Sistema funciona a través de un conjunto articulado de acciones
intersectoriales de servicio público desarrolladas por órganos y entes del
Estado y por la sociedad organizada.
En tal sentido, se
observa que ese aparataje institucional está determinado en la Ley, de tal
manera que se crea el Sistema Nacional de Protección Integral de los Niños,
Niñas y Adolescentes, en estricto cumplimiento del mandato constitucional, que
ordena velar por el Interés Superior de los Niños y Adolescentes.
B.
Órganos
Administrativos de Protección
Son las instancias públicas creadas por el estado con la
participación activa de la sociedad, a las cuales se puede acudir en busca de
orientación y solución de problemas relativos a los derechos de los niños,
niñas y adolescentes.
a.
Ministerio
del ramo
Artículo 133. Del Órgano Rector
El ministerio del poder popular con
competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes es
el órgano rector del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de
Niños, Niñas y Adolescentes, siendo sus atribuciones las siguientes:
a) Definir
las políticas del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños,
Niñas y Adolescentes.
b) Aprobar
el Plan Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Aprobar
los lineamientos y directrices generales, de carácter imperativo y obligatorio
cumplimiento, del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños,
Niñas y Adolescentes, presentadas a su consideración por el Consejo Nacional de
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Efectuar
el seguimiento y la evaluación de las políticas, planes y programas en materia
de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
e) Revisar
y proponer las modificaciones a la normativa legal aplicable, a los fines de
garantizar la operatividad del Sistema Rector Nacional para la Protección
Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.
f) Establecer
y desarrollar formas de interacción y coordinación conjunta entre entes
públicos, privados y comunitarios, a los fines de garantizar la integralidad de
las políticas y planes del Sistema.
g) Garantizar
el cumplimiento de las competencias y obligaciones del Sistema Rector Nacional
para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes en las materias de
su competencia, así como las de los entes u organismos bajo su adscripción.
h) Ejercer
los mecanismos de Tutela que se deriven de la ejecución de la administración y
gestión de los entes u organismos bajo su adscripción.
i) Requerir
del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes la información
administrativa y financiera de su gestión.
j) Elaborar
el Reglamento de la presente Ley.
k) Las
demás establecidas en la ley y por el Ejecutivo Nacional.
b.
Consejo
Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA)
De
acuerdo con el artículo 134 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes define al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes como un instituto
autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al ministerio
del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños,
niñas y adolescentes, el cual tiene como finalidad garantizar los derechos
colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes.
Como ente de gestión del Sistema Rector
Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes ejerce
funciones deliberativas, contraloras y consultivas. Las decisiones adoptadas
por el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes son actos
administrativos que agotan la vía administrativa.
Entre sus atribuciones se tienen las
siguientes:
a) Presentar a consideración del órgano rector la propuesta de
política del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños,
Niñas y Adolescentes, así como la propuesta de Plan Nacional para la Protección
Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y su presupuesto.
b) Presentar a consideración del órgano rector las propuestas de
lineamientos generales que deben cumplir los Consejos Municipales de Derechos y
Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a su
organización, funcionamiento y ejercicio de sus atribuciones.
c) Presentar a consideración del órgano rector las propuestas de
directrices generales que deben cumplir las Defensorías de Niños, Niñas y
Adolescentes, entidades de atención, programas de protección y otros servicios.
d) Coordinar y brindar apoyo técnico a los integrantes del
Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y
Adolescentes.
e) Velar por el desarrollo equilibrado de estados y municipios
en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
f) Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes
de niños, niñas y adolescentes y ser vocero de sus intereses e inquietudes.
g) Crear entidades de atención y ejecutar programas de
protección.
h) Promover, acompañar y supervisar a las entidades de atención
y programas de protección, especialmente a través de las comunidades
organizadas.
i) Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Nacional
de Defensorías, Entidades de Atención y Programas de Protección e inscribir
aquellos de cobertura nacional y regional.
j) Conocer, evaluar y opinar sobre los planes nacionales
intersectoriales que elaboren los órganos competentes, así como de las políticas
y acciones públicas y privadas referidas a niños, niñas y adolescentes.
k) Solicitar a las autoridades competentes acciones y
adjudicación de recursos para la solución de problemas específicos que afecten
a niños, niñas y adolescentes.
l) Denunciar ante los órganos competentes la omisión o
prestación irregular de los servicios públicos nacionales, estadales y
municipales, según sea el caso, prestados por entes públicos o privados, que
amenacen o violen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.
m) Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos
colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.
n) Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección,
así como solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando
éstos violen o amenacen los derechos y garantías de niños, niñas y
adolescentes.
o) Brindar protección especial a los derechos y garantías
específicos de los niños, niñas y adolescentes de los pueblos y comunidades
indígenas y afrodescendientes.
p) Ejercer con relación al Fondo Nacional de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes la atribución que establece el artículo 339. de
esta Ley.
q) Ejercer las competencias de las Oficinas de Adopciones
Estadales a través de sus Direcciones Estadales.
r) Dictar su Reglamento Interno.
s) Las demás que ésta u otras leyes le asignen, así como sus
reglamentos.
c.
Oficina
Nacional de Adopciones
El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes, tendrá una Oficina Nacional de Adopciones que ejercerá las
siguientes atribuciones:
a) Procesar las solicitudes de adopción internacional que hagan tanto personas residentes en Venezuela, que se propongan adoptar en otro país, como aquéllas que tengan su residencia en el exterior, y se proponga adoptar en Venezuela.
b) Analizar y decidir sobre casos de niños, niñas y adolescentes
con posibilidades de ser adoptados o adoptadas internacionalmente, haciendo
para ello los estudios técnicos necesarios y dejando constancia de todas las
actuaciones en expediente personalizado, incluidas aquéllas mediante las cuales
se constató que la adopción internacional responde al interés superior de niño,
niña y adolescente.
c) Analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes
internacionales, haciendo para ello los estudios necesarios y dejando
constancia de todas las actuaciones en expediente personalizado.
d) Llevar registro de los casos a los que se refieren los
literales b) y c).
e) Velar porque en materia de adopción internacional se tomen
las medidas apropiadas para prevenir beneficios materiales violatorios de los
derechos y garantías consagrados en esta Ley.
f) Brindar asesoramiento pre y post adoptivo.
g) Realizar el seguimiento técnico de las adopciones
internacionales, solicitadas en otro país por personas residentes en Venezuela.
h) Preservar la confidencialidad de toda información que se
encuentre en los respectivos expedientes de adopción, independientemente de que
la misma sea concedida o no.
i) Producir y evaluar estadísticas nacionales en materia de
adopción, tanto nacional como internacional.
d.
Consejos
Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (CMDNNA)
Son atribuciones de los Consejos
Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Presentar
a consideración del Alcalde o Alcaldesa el Plan Municipal para la Protección
Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en estricto cumplimiento de la
política y Plan Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y
Adolescentes aprobados por el órgano rector, así como de los lineamientos y
directrices emanadas de éste.
b) Presentar
a consideración del Alcalde o Alcaldesa la propuesta de presupuesto del
Consejo.
c) Coordinar
y brindar apoyo técnico en el ámbito municipal a los integrantes del Sistema
Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Promover
la divulgación de los derechos, garantías y deberes de niños, niñas y
adolescentes y ser vocero de sus intereses e inquietudes.
e) Crear
entidades de atención para la ejecución de programas de protección.
f) Promover,
acompañar y supervisar a las entidades de atención y programas de protección,
especialmente a través de las comunidades organizadas.
g) Mantener
el Registro Nacional de Defensorías, entidades de atención y programas de
protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo establecido
por el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
h) Conocer,
evaluar y opinar sobre los planes municipales intersectoriales que elaboren los
órganos competentes, así como de las políticas y acciones públicas y privadas
referidas a niños, niñas y adolescentes.
i) Solicitar
a las autoridades municipales competentes acciones y adjudicación de recursos
para la solución de problemas específicos que afecte a niños, niñas y adolescentes.
j) Denunciar
ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios
públicos municipales, prestados por entes públicos o privados, que amenacen o
violen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.
k) Conocer
casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los
niños, niñas y adolescentes en el ámbito municipal.
l) Intentar
de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad
de la normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los
derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.
m) Brindar
protección especial a los derechos y garantías específicos de los niños, niñas
y adolescentes de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes.
n) Ejercer
con relación al Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la
atribución que establece el artículo 339 de la Ley.
o) Dictar
su Reglamento Interno.
p) Las
demás que ésta u otras leyes le asignen, así como sus reglamentos.
e.
Consejos
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA)
Establece
el artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes que los Consejos de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por
mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de
amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o
adolescentes, individualmente considerados.
Estos Consejos son permanentes y tendrán
autonomía en el ejercicio de las atribuciones previstas en la ley y demás
normas del ordenamiento jurídico.
Entre sus atribuciones se tienen las
siguientes:
a) Instar
a la conciliación entre las partes involucradas en un procedimiento administrativo,
siempre que se trate de situaciones de carácter disponible y de materias de su
competencia, en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida
de protección correspondiente.
b) Dictar
las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en
entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños,
niñas y adolescentes.
c) Ejecutar
sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello
requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del
niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas.
d) Llevar
un registro de control y referencia de los niños, niñas y adolescentes o su
familia a quienes se les haya aplicado medidas de protección.
e) Hacer
seguimiento del cumplimiento de las medidas de protección y decisiones.
f) Interponer
las acciones dirigidas a establecer las sanciones por desacato de sus medidas
de protección y decisiones, ante el órgano judicial competente.
g) Denunciar
ante el ministerio público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que
configuren infracciones de carácter administrativo, disciplinario, penal o
civil contra niños, niñas y adolescentes.
h) Expedir
las autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera
del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de su
padre y madre, representantes o responsables, excepto cuando haya desacuerdo
entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez o jueza.
i) Autorizar
a los y las adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes
trabajadores y trabajadoras, enviando esta información al ministerio del poder
popular con competencia en materia de trabajo.
j) Solicitar
ante el registro del estado civil o la autoridad de identificación competente,
la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documentos de
identidad de niños, niñas y adolescentes, que así lo requieran.
k) Solicitar
la declaratoria de privación de la Patria Potestad.
l) Solicitar
la fijación de la Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia
Familiar.
C.
Las
Medidas de Protección
a.
La
Acción de Protección
El artículo 276 de la LOPNNA define la
Acción de Protección como un
recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o
instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o
difusos de los niños, niñas y adolescentes.
El mismo tiene como finalidad que el Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haga cesar la amenaza u ordene la
restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de
no hacer.
Pueden
intentar la acción judicial de protección ante el Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del territorio donde tenga o haya tenido lugar el
acto o la omisión, constitutivos de la amenaza o la violación.
a) El Ministerio Público.
b) La Defensoría del Pueblo.
c) El Consejo Nacional de Derechos y los Consejos Municipales de
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos
dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción
judicial de protección.
b.
Los
órganos judiciales
i. Ministerio Público
El Ministerio Público deberá contar con fiscales especiales
para la protección de niños, niñas y adolescentes en cada localidad donde se
constituya un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Deberán crearse fiscales especiales de protección de niños,
niñas y adolescentes exclusivamente para el ejercicio de la atribución prevista
en el literal c) del artículo 170 de la Ley, los cuales deberán ser distintos a
aquellos con competencia en materia penal ordinaria.
Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en
su Ley Orgánica:
a) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva
la responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria de las personas o
instituciones que, por acción u omisión, violen o amenacen derechos
individuales, colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes.
b) Ejercer la acción judicial de protección.
c) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva
la responsabilidad penal de las personas que incurran en hechos punibles contra
niños, niñas y adolescentes.
d) Defender el interés de niños, niñas y adolescentes en
procedimientos judiciales o administrativos.
e) Interponer la acción de privación de la Patria Potestad, de
oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los
ascendientes y de los demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado
en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza y
del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de
niños, niñas y adolescentes.
g) Las demás que le señale la ley.
ii. La Defensoría del Pueblo
La
Defensoría del Pueblo debe contar con defensores y defensoras especiales para
la protección de niños, niñas y adolescentes en las Defensorías del Pueblo
delegadas en cada estado y municipio del territorio nacional y en el Distrito
Capital. (Art. 169-A LOPNNA).
Son atribuciones del Defensor o de la Defensora del Pueblo
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas
establecidas en su Ley Orgánica para los defensores delegados y defensoras
delegadas:
a) Promover, divulgar y ejecutar actividades educativas y de investigación para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes.
b) Impulsar
la participación ciudadana para velar por los derechos y garantías de niños,
niñas y adolescentes.
c) Iniciar
y proseguir de oficio o a petición de interesado o interesada cualquier
investigación conducente al esclarecimiento de los asuntos de su competencia,
de conformidad con la ley.
d) Promover
acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y
adolescentes.
e) Inspeccionar
las entidades de atención, programas de protección, las defensorías y a los
defensores o defensoras de niños, niñas y adolescentes e instar a las
autoridades competentes para que impongan las medidas a que hubiere lugar.
f) Velar
por el adecuado funcionamiento de los demás integrantes del Sistema Rector
Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.
g) Ejercer
la acción de amparo, de hábeas corpus, de hábeas data y para la aplicación de
medidas de protección ante los consejos de protección de niños, niñas y
adolescentes y los recursos judiciales contra actos de efectos particulares en
beneficio de niños, niñas y adolescentes.
h) Ejercer
la acción judicial de protección.
i) Solicitar
ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y sanciones a que
hubiere lugar por la violación de los derechos y garantías de niños, niñas y
adolescentes.
j) Inspeccionar
y velar por los derechos humanos de los adolescentes privados de su libertad en
programas y centros de privación de libertad y semi-libertad.
k) Supervisar
a los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes a los fines de
garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, así como el seguimiento a los procedimientos contemplados en esta
ley.
l) Las
demás que señale la ley o que le sean delegadas por el Defensor o Defensora del
Pueblo.
iii. La Defensa Pública
El Servicio Autónomo de la Defensa Pública deberá contar con
defensores y defensoras especiales para la protección de niños, niñas y
adolescentes en cada localidad donde se constituya un Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes. (Art. 169-B LOPNNA).
Son
atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la
Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas
en su Ley Orgánica:
a) Brindar asesoría jurídica gratuita a niños, niñas, adolescentes y demás
interesados o interesadas.
b) Brindar asistencia y representación técnica gratuita a niños, niñas,
adolescentes y demás interesados o interesadas, en cualquier procedimiento
judicial o administrativo, para la defensa de sus derechos, garantías e
intereses individuales, colectivos o difusos.
c) Realizar gratuitamente los demás servicios propios de la abogacía en
interés de niños, niñas y adolescentes.
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños,
niñas y adolescentes.
e) Las demás que señale la ley.
En
ejercicio de su representación, los defensores públicos y defensoras públicas
especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes no pueden convenir
en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la
decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de
dinero y disponer del derecho en litigio. En estos casos sólo podrán actuar
mediante asistencia de las partes.
iv. Órganos jurisdiccionales
Dependen del Poder Judicial, son los que dictan la
normativa jurídica para la resolución de problemas cuando una situación llega a
su pleno conocimiento.
Estos organismos jurisdiccionales se dividen en:
1.
Tribunales de Protección del
Niño, Niña y Adolescente;
2.
Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia,
en la cual se conocerá el Recurso de Casación. En caso de que surjan conflictos
en las familias, entre padres e hijos, pueden acudir a los Tribunales de
Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que éstos son los encargados de
dirimir las controversias surgidas en el núcleo familiar.